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¿QUÉ SON LAS CESANTÍAS?



Son una prestación social a cargo de todo empleador, este auxilio debe ser causado del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año o proporcional al tiempo laborado por el empleado durante este periodo, las cesantías acumuladas a diciembre 31 deben ser consignada a más tardar el 14 de febrero de cada año en el fondo que haya seleccionado el empleado.


Las cesantías se deben liquidar sobre el valor de un salario mensual promedio (salario, comisiones por venta y auxilio de transporte si lo tiene) por cada año de servicio o proporcional al tiempo laborado.


Si el trabajador percibe un salario variable (con comisiones, horas extras, etc.) o tuvo una variación en los últimos 3 meses, se debe tomar el promedio del salario de los 12 meses o del tiempo laborado si este fue inferior a 12 meses (ver artículo 253 del CST).


La finalidad de las cesantías es el ahorro que tiene el trabajador para utilizarlo en los siguientes casos:
  • Períodos en los que esté desempleado.

  • Invertirlo en el pago de sus estudios, los de su cónyuge o compañero(a) o los de sus hijos.

  • Compra, mejora o liberación de gravámenes de su vivienda o de su cónyuge o compañero(a) permanente.


Las cesantías solo se las entregará directamente al trabajador en el momento que se termine el contrato y el auxilio aún no haya sido consignado al fondo.



Eventos en que puede realizarse el pago de las cesantías directamente al trabajador


Los artículos 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.3 del Decreto 1072 de 2015 prevén unas circunstancias taxativas, en la cuales es procedente que el empleador realice el pago de las cesantías directamente al trabajador, sin incurrir en sanciones, pero conservando las pruebas solicitadas al empleado según el motivo de la solicitud de entrega parcial de las cesantías, estas son: 


  • Adquisición de vivienda con su terreno o lote.

  • Adquisición de terreno o lote, solamente.

  • Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador, su cónyuge o compañero o compañera permanente.

  • Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador, de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

  • Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, su cónyuge o compañero o compañera permanente.

  • Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los trabajadores para construcción de aquellas, contratados con entidades oficiales, o privadas.


¿Qué son los intereses sobre las cesantías?


Son una prestación social percibida directamente por el trabajador no se consigna en el fondo de cesantías, tampoco tienen ninguna destinación específica, dado que son el reconocimiento financiero que hace el empleador por la retención del dinero correspondiente a las cesantías durante el año; en caso de terminación del contrato  su liquidación sería por el tiempo proporcional a la prestación del servicio.


El artículo 1 de la Ley 52 de 1975 establece que los intereses de las cesantías se deben pagar en dinero y directamente al trabajador, teniendo en cuenta la ley de bancarización. Estos corresponden al 12 % anual sobre los saldos que tenga a su favor por concepto de cesantías al 31 de diciembre de cada año, en el evento que el trabajador no labore la anualidad completa, sino una fracción del año, dichos intereses se determinarán en forma proporcional al tiempo laborado.


Sanción por no consignar las cesantías y no pagar los intereses a las cesantías


Cuando al empleado no se le realice el pago en las fechas establecidas y se demuestra que hay un acto de mala fe por parte del empleador al no realizar la consignación oportunamente, se deben liquidar las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


En lo que concierne a las cesantías, en el evento en que el empleador no las consigne al fondo en la fecha indicada, incurrirá en la penalidad mencionada en el numeral tercero del mencionado artículo 99 de Ley 50 de 1990, el cual dispone una sanción, al empleador, de un día de salario por cada día de retardo.


En el caso de los intereses a las cesantías la sanción consistente en que el empleador deberá cancelar al trabajador, a título de indemnización, y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados.


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